Ley 22.415

Artículo 1155Clausura del período de prueba y alegatos

Texto oficial

1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena prorrogables una sola vez por igual plazo el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio convocará a audiencia para la vista de la causa. 2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse por única vez por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.

Qué significa en la práctica

Vencida la prueba, el vocal declara clausura en 10 días y eleva en 5 días más. La Sala habilita alegatos por 10 días o convoca a audiencia para la vista de causa dentro de los 20 días. La audiencia puede suspenderse una sola vez por causas del TFN.

Efectos prácticos

  • Clausura de prueba en 10 días por el vocal instructor
  • Alegatos por escrito en 10 días o audiencia de vista de causa
  • Audiencia de vista de causa: máximo 20 días desde la elevatoria, suspendible solo una vez

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