Ley 22.415

Artículo 157Faltante de mercadería al finalizar la descarga (ferrocarril)

Texto oficial

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Qué significa en la práctica

Mismo régimen que para automotores y buques Arts. 151, 142: faltante de mercadería ferroviaria genera presunción iure et de iure de importación para consumo, con tributaria entre transportista y ATA.

Efectos prácticos

  • Presunción sin admisión de prueba en contrario
  • Solidaridad tributaria transportista + ATA

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