Artículo 315Mercadería irremediablemente perdida por siniestro en tránsito
Texto oficial
La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.
Qué significa en la práctica
Si la mercadería se pierde totalmente por siniestro en tránsito (comunicado según el Art. 308 y acreditado), no se pagan tributos de importación para consumo. No se considera pérdida irremediable si un tercero puede usar la mercadería aunque el dueño no pueda recuperarla.
Efectos prácticos
•La pérdida total acreditada exime de tributos
•La comunicación previa del art. 308 es requisito
•El criterio sobre pérdida irremediable es estricto: si un tercero puede usarlo, no es pérdida