Artículo 359Deterioro por caso fortuito en exportación temporaria
Texto oficial
La mercadería deteriorada por o durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.
Qué significa en la práctica
Hay una distinción interesante: para reimportación, se usa el estado actual (deteriorado); pero si el exportador decide no reimportar y convierte la destinación a exportación para consumo, se toma el estado al momento de la exportación temporaria original. Esto protege al Fisco: si se pagan tributos de exportación por la conversión, se cobran sobre el valor original, no el deteriorado.
Efectos prácticos
•Para reimportación: se valora el estado actual deteriorado
•Para exportación definitiva (conversión): se valora el estado original al momento de salir
•Esta distinción evita que el deterioro licúe los tributos de exportación definitiva