Ley 22.415

Artículo 366Verificación de identidad en reimportación – mercadería fungible

Texto oficial

1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente. 2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.

Qué significa en la práctica

Análogo al Art. 268. La aduana verifica que lo que vuelve sea lo mismo que salió. Para fungibles, puede autorizarse reimportar mercadería equivalente.

Efectos prácticos

  • Control de identidad como regla general
  • Para fungibles: puede reimportarse mercadería equivalente previa autorización

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