Artículo 370Incumplimiento de la obligación de reimportar – exportación para consumo ficta
Texto oficial
1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la de reimportar; b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales. 2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Qué significa en la práctica
Análogo al Art. 274. Si vence el plazo sin reimportar o se incumplen condiciones sustanciales, la mercadería se considera exportada para consumo y se devengan los tributos correspondientes, incluso si la exportación estaba prohibida.
Efectos prácticos
•El vencimiento sin reimportar genera automáticamente obligación tributaria de exportación
•Las sanciones aplican independientemente de los tributos