Ley 22.415

Artículo 717Presunciones y reglas probatorias para el daño en antidumping

Texto oficial

Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas: a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante cuando el precio de venta en el mercado interno de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al precio promedio comparable de mercadería nacional idéntica o similar; b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante conducentes a esa actividad; c) en todos los casos se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio sufrido.

Qué significa en la práctica

Si el precio importado es más de 15% inferior al precio doméstico, se presume daño. Para nuevas industrias, basta con actos de inversión en curso. Siempre se debe probar el nexo causal entre el dumping/subsidio y el daño.

Efectos prácticos

  • La presunción del 15% facilita probar el daño en casos obvios
  • El nexo causal siempre debe probarse fehacientemente — el dumping puede coexistir con otros factores de daño

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