Ley 22.415

Artículo 811Intereses en la acción de repetición de tributos aduaneros

Texto oficial

En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago.

Qué significa en la práctica

En la devolución de tributos pagados de más, la aduana debe abonar intereses al contribuyente, pero solo desde que el contribuyente presentó el reclamo formal, no desde el pago original. Los intereses corren hasta que efectivamente se devuelve el dinero.

Efectos prácticos

  • Conviene presentar el reclamo de repetición lo antes posible para que empiecen a correr los intereses a favor
  • No hay intereses retroactivos por el período desde el pago hasta el reclamo

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