Artículo 823Percepción anticipada del drawback bajo régimen de garantía
Texto oficial
Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.
Qué significa en la práctica
El exportador puede cobrar el drawback anticipadamente (antes de que el barco zarpe) si deposita la mercadería en un depósito fiscal habilitado y constituye la garantía del Art. 453. Si finalmente no exporta, debe devolver el importe.
Efectos prácticos
•Mejora el flujo de caja del exportador al cobrar el drawback antes de la efectiva exportación
•Requiere garantía bancaria o real ante la AFIP-DGA