Ley 22.415

Artículo 868Actos culposos de funcionarios que posibilitan el contrabando

Texto oficial

Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000): a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su ; b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

Qué significa en la práctica

Este artículo pena con multa (no prisión) a los funcionarios que por negligencia grave (no dolo) facilitan el contrabando: el empleado aduanero que verifica mal, o el funcionario de otro organismo que emite certificados o licencias con grave descuido. La grave, no el dolo, es el elemento subjetivo.

Ejemplo práctico

El empleado aduanero que omite verificar dobles fondos en un contenedor por negligencia manifiesta

Efectos prácticos

  • A diferencia del art. 865 inciso c) (dolo), este artículo pena la culpa grave de funcionarios
  • La multa de $5.000-$50.000 está desactualizada (montos de 2005); se actualiza automáticamente por el art. 870

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