Ley 22.415

Artículo 875Exención de pena por encubrimiento en favor de familiares o amigos íntimos

Texto oficial

1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud. 2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la excención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo.

Qué significa en la práctica

Quien encubre contrabando para proteger a un familiar cercano (hasta cuarto grado de consanguinidad), cónyuge, amigo íntimo o persona a quien debe gratitud está exento de pena por las conductas de los incisos a), b) y c) del Art. 874 (ayudar a eludir investigaciones, omitir denuncia, destruir pruebas). Pero si el encubrimiento tuvo fin económico, no hay exención.

Ejemplo práctico

Esposa que ayuda a su marido contrabandista a huir de la aduana = exenta de pena por encubrimiento (inciso a)

Efectos prácticos

  • La exención no aplica a la receptación (inciso d del art. 874): quien compra mercadería de contrabando de su familiar no está exento
  • La exención cae si el encubridor buscó obtener un beneficio económico del contrabando

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