Ley 22.415

Artículo 878Definición de "valor en plaza" para importación y exportación a efectos penales

Texto oficial

Para la aplicación de las penas establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza: a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el se hubiere cometido en relación con una importación; b) el valor imponible previsto en el artículo 735, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el se hubiere cometido en relación con una exportación.

Qué significa en la práctica

El "valor en plaza" es la base sobre la que se calcula la multa de 4-20 veces del Art. 876: para importación es el valor aduanero (Art. 642) más los aranceles y tributos; para exportación es el valor FOB (Art. 735) más los impuestos internos que se eximieron por exportar. Es el costo real que tendría conseguir legalmente esa mercadería.

Ejemplo práctico

Electrónica importada de contrabando con arancel del 35%: el valor en plaza para la multa incluye ese 35% + IVA + otras cargas

Efectos prácticos

  • La multa de contrabando de importación incluye los aranceles no pagados: si hay alto arancel, el valor en plaza puede ser mucho mayor que el precio de compra
  • El valor en plaza de exportación incluye los reintegros y exenciones de tributos interiores que habría tenido la mercadería

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