Artículo 886Responsabilidad del autor, instigador, cómplice necesario y cómplice secundario
Texto oficial
1. Se aplicarán las penas previstas para el autor del de contrabando, de su o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.
2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al , disminuida de un tercio a la mitad.
Qué significa en la práctica
El instigador y el necesario reciben la misma pena que el autor. El secundario (cooperación no indispensable) recibe la pena reducida de un tercio a la mitad. Aplica el mismo sistema de participación del Código Penal de la Nación Argentina pero expresamente regulado para el contrabando.
Efectos prácticos
•El organizador intelectual del contrabando recibe la misma pena que quien lo ejecutó materialmente
•El conductor que lleva la mercadería sin ser parte del plan puede quedar como cómplice secundario con pena reducida