Ley 22.415

Artículo 886Responsabilidad del autor, instigador, cómplice necesario y cómplice secundario

Texto oficial

1. Se aplicarán las penas previstas para el autor del de contrabando, de su o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. 2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al , disminuida de un tercio a la mitad.

Qué significa en la práctica

El instigador y el necesario reciben la misma pena que el autor. El secundario (cooperación no indispensable) recibe la pena reducida de un tercio a la mitad. Aplica el mismo sistema de participación del Código Penal de la Nación Argentina pero expresamente regulado para el contrabando.

Efectos prácticos

  • El organizador intelectual del contrabando recibe la misma pena que quien lo ejecutó materialmente
  • El conductor que lleva la mercadería sin ser parte del plan puede quedar como cómplice secundario con pena reducida

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