Ley 26.994

Artículo 151Nombre

Texto oficial

Nombre. La debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la . No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la . La inclusión en el nombre de la del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de nombre. La debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.

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