Ley 26.994

Artículo 1655Dictado de medidas previas

Texto oficial

Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el de atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del de ni una renuncia a la arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros. Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el de atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas que estimen necesarias respecto del objeto del litigio.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las

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