Ley 26.994

Artículo 676Alimentos

Texto oficial

Alimentos. La alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin , si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia. CAPITULO 8 Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de alimentos. La alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

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