Artículo 714Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges
Texto oficial
Caducidad de la acción de del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. La acción de de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
Qué significa en la práctica
Establece el régimen de caducidad de la acción de del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la del matrimonio del cónyuge demandante, se debe re
Efectos prácticos
•En la práctica, este artículo rige caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a) sea deducida por un cónyuge co