Ley 26.994

Artículo 722Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio

Texto oficial

Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la de matrimonio. Deducida la acción de o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares. La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la de matrimonio. Deducida la acción de o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar lo

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evita

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