Ley 0

Artículo 208Consulta popular

Texto oficial

Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.

Qué significa en la práctica

La Legislatura puede someter a consulta popular un asunto con dos tercios de votos.

Normas relacionadas

← Ver en Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur completaConstituciones