Ley 70/2023

Artículo 355Reforma del art. 9° del Decreto-Ley 6582/58

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Regimen Juridico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58)/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación. Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el Registro. Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la de automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la de automotores y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.”

Qué significa en la práctica

Modifica el Art. 9 — Regimen Juridico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58) sobre los trámites ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

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