Ley 1.130

Artículo 4Límites de acuñación

Texto oficial

La acuñación de las monedas de oro es limitada. La acuñación de plata no excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República, y a veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de monedas de cada metal.

Qué significa en la práctica

Pone topes a la acuñación de plata (hasta 4 pesos por habitante) y cobre (20 centavos por habitante), dejando al Poder Ejecutivo definir las proporciones entre las distintas monedas.

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