Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la Ley 25.069, los sujetos comprendidos en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la Ley 19.076. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069, a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la . .
Qué significa en la práctica
Regula los requisitos y la transferencia de inmuebles para acceder a los beneficios de la Ley 25.069 (obras para acopio de granos).