Ley 14.878

Artículo 19Practicas enologicas licitas

Texto oficial

Se admitirán como prácticas enológicas lícitas: a) Para los mostos: La concentración; la adición del mosto concentrado; de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítrico, málico, tánico y anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso del calor o frío; el empleo de levaduras seleccionadas de clarificantes autorizados, y el corte con vinos; b) Para los vinos: 1. La adición de ácidos tartáricos, cítricos, málico, tánico, anhídrido carbónico, anhídrido sulfuroso y sus sales; tartrato neutro de potasio; el uso de calor o frío y el uso de levaduras seleccionadas. 2. La mezcla de dos o más vinos provenientes de cualquier cosecha. 3. La alcoholización con alcohol vínico limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos especiales. 4. El empleo de clarificantes autorizados. Los productos de uso enológico autorizados y los que se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos productos estarán sometidos al contralor del instituto. ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 12/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/6/2021 se incluye en el presente Artículo, como Práctica Enológica lícita admitida, la filtración por membrana para obtener el producto “CONCENTRADO DE VINO”.)

Qué significa en la práctica

Enumera las practicas enologicas licitas para los mostos y los vinos.
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