Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse. Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 239 — Código Civil y Comercial DE LA NACIÓN. (Artículo sustituido por art. 9º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Art. 21 bis .- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier causal que se determine en el de Concesión, el ESTADO NACIONAL convocará a una nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 10 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Importación y exportación de energía eléctrica
Qué significa en la práctica
Regula los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y otras fuentes.