Ley 17.285

Artículo 145Límite por mercancías y equipajes

Texto oficial

En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144. (Artículo sustituido por Art. 1 — Modificacion del Codigo Aeronautico (1981) B.O. 13/2/1981.)

Qué significa en la práctica

En el transporte de mercancías y equipajes la responsabilidad se limita a una suma equivalente por kilogramo.
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