Ley 17.319

Artículo 66Servidumbres

Texto oficial

Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la , debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios. ( Artículo sustituido por Art. 134 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Qué significa en la práctica

Los permisionarios y concesionarios gozan de las servidumbres necesarias para sus actividades.
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