Ley 17.454

Artículo 164Sentencia de segunda instancia

Texto oficial

La definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Qué significa en la práctica

Enumera el contenido de la definitiva de segunda o ulterior instancia.

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