Ley 17.454

Artículo 249Tribunal con asiento distinto

Texto oficial

Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley. EFECTO DEVOLUTIVO

Qué significa en la práctica

Regula la cuando el tribunal de alzada tiene asiento distinto.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes