Ley 17.454

Artículo 484Llamamiento de autos

Texto oficial

Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley de reforma procesal civil de 2001 B.O. 22/11/2001) NOTIFICACION DE LA

Qué significa en la práctica

Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes