Ley 17.454

Artículo 54Unificación de la personería

Texto oficial

Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez o a petición de parte y después de contestada la , les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al . REVOCACION

Qué significa en la práctica

Regula la unificación de la personería cuando hay litigantes con interés común.

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