Ley 17.454

Artículo 736Juicio arbitral

Texto oficial

Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el o en un acto posterior. CUESTIONES EXCLUIDAS

Qué significa en la práctica

Toda cuestión entre partes puede someterse a la decisión de jueces árbitros.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes