Ley 17.520

Artículo 6Deducciones impositivas

Texto oficial

El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado para establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de les siguientes límites: a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto integrado en cada ejercicio: b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio. Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia, deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las normas que sobre actualización de deudas y determinación de intereses, establece la Ley de Procedimiento Tributario (texto ordenado en 1974) y sus modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de bonos o títulos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido por la explotación de la obra pública. La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva. El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios durante los períodos -por los que se concedan. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 21.691 B.O. 29/11/1977)

Qué significa en la práctica

Faculta a establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias para promover las inversiones.

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