Artículo 7 terExtincion por razones de interes publico
Texto oficial
La extinción del por razones de interés público se regirá únicamente por las disposiciones del presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias. La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del de concesión por razones de interés público, a efectos de encontrarse adecuadamente fundada deberá: a) Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del ; b) Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el de concesión; c) Someter la determinación del alcance de la reparación del concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral actuantes en el marco del , en los supuestos que el de concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación las inversiones no amortizadas; d) Establecer el plazo de pago de la , el cual deberá concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del por razones de interés público o la toma de de la obra o infraestructura por el concedente. (Artículo incorporado por Art. 70 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Qué significa en la práctica
La extincion del por razones de interes publico se rige unicamente por las disposiciones de este articulo.