Ley 17.565

Artículo 6Horarios libres

Texto oficial

Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados. Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente. Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia. (Artículo sustituido por art. 316 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

Qué significa en la práctica

Las farmacias pueden operar en los horarios que decidan, sin restricción, solo comunicándolos a la autoridad.
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