Ley 17.741

Artículo 42Cuota de pantalla de cortometrajes

Texto oficial

La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos, paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayor. Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes. Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de créditos para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.

Qué significa en la práctica

Fija la cuota de pantalla correspondiente a las peliculas nacionales de cortometraje.

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