Ley 18.425

Artículo 6Definición: autoservicio de productos no alimenticios

Texto oficial

Se define como autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley establece no serán extensivos a ésta: a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario; b) Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares; c) Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios. d) Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios; e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Qué significa en la práctica

Define el autoservicio de productos no alimenticios, incluso cuando forme parte de otro establecimiento.
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