Artículo Hidrocarburos 29Regalía del 12% del producto bruto
Texto oficial
El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.
Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE.
En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%). teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte.
Esta contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.
El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.
El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.
El Art. 3 — Ley 10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.
Qué significa en la práctica
El Estado percibe como contribución el 12% del producto bruto de toda explotación de hidrocarburos fluidos (reducible hasta el 8% en circunstancias especiales), pagadero por todo productor, incluidas las explotaciones fiscales, entregado en los lugares de embarque o exigible en efectivo.