La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan;
b) Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:
1° El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el sindico serán nombrados por los accionistas;
2° El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación pondiente, al veto.
Qué significa en la práctica
Las sociedades mixtas entre el Estado y los particulares se rigen por las normas sobre sociedades anónimas con modificaciones: el presidente y al menos un tercio de los directores representan al Estado (argentinos, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado o la Legislatura) y tienen facultad de vetar las resoluciones contrarias a la ley, a los estatutos o al interés del Estado.