Ley 1.919

Artículo Hidrocarburos 7Inhabilitados

Texto oficial

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE. 1° Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones; 2° Los directores y empleados de empresas fiscales; 3° Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas; 4° Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República. Las interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta CINCO (5) años después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.

Qué significa en la práctica

No pueden adquirir derechos mineros sobre hidrocarburos: las autoridades y empleados mineros, los directores y empleados de empresas fiscales, los Estados extranjeros y las sociedades no reconocidas en el país, y los extranjeros sin domicilio real; la interdicción de los funcionarios dura hasta 5 años después de cesar en sus funciones.

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