Dentro del perímetro a que se refiere el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá disponer: a) La prohibición para la construcción, remodelación o traslado de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en que opera el mercado de interés nacional; b) La prohibición para el funcionamiento de otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en que opere el mercado de interés nacional; c) La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra - venta mayorista o actividades accesorias sobre productos que comercialice el mercado; d) La de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo las compras que efectúen a los productores de mercaderías producidas dentro del perímetro de protección.
Qué significa en la práctica
Dentro del perímetro, el Poder Ejecutivo puede prohibir construir, remodelar o trasladar otros mercados mayoristas de los mismos ramos, entre otras medidas.