Texto oficial
El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente: a) Para el personal en actividad: 1) Simple, en todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad. 2) Bonificado en un cien por ciento para el personal que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de las funciones de la institución, artículo 3, inciso g) de la presente ley, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista. 3) Bonificado en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos: a. Hasta un cien por ciento cuando se presten servicios en la Antártida o al sur del paralelo 56. S, según lo determine la reglamentación de esta ley. b. Hasta un cincuenta por ciento, en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la reglamentación de esta ley. b) Para el personal que presta servicios en situación de retiro: simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.