Ley 19.549

Artículo 15Nulidad relativa

Texto oficial

El es de relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto en el artículo 14. Las irregularidades u omisiones no esenciales no dan lugar a alguna. La que declare la relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo. (Artículo sustituido por Art. 35 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.

Qué significa en la práctica

El acto con vicios menores es de relativa (anulable) y puede sanearse.
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