La Administración se abstendrá: a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un , no hubiere sido notificado; c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas; d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares. (Artículo sustituido por Art. 30 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) Silencio o ambigüedad de la Administración.
Qué significa en la práctica
La Administración debe abstenerse de comportamientos materiales (vías de hecho) que lesionen derechos.