Ley 19.550

Artículo 221Enajenación de acciones propias

Texto oficial

El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194. Suspensión de derechos. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría. Acciones en garantía; prohibición.

Qué significa en la práctica

El directorio debe enajenar las acciones propias adquiridas en el plazo previsto.
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