Ley 19.550

Artículo 54Dolo o culpa del socio

Texto oficial

El daño ocurrido a la sociedad por dolo o de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Contralor individual de los socios.

Qué significa en la práctica

El daño a la sociedad por dolo o de un socio obliga a su resarcimiento.
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