Texto oficial
A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.