Ley 19.640

Artículo 21Mercaderías originarias del área

Texto oficial

A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido: a) producidas íntegramente; b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

Qué significa en la práctica

Define cuándo una mercadería se considera 'originaria' del área franca o del área aduanera especial, requisito clave para acceder a los beneficios.

Normas relacionadas

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