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Ley 19.943

VigenteNacional

Aprobación de la Convención de la UNESCO de 1970 contra el tráfico ilícito de bienes culturales

Sanción:13 de noviembre de 1972Promulgación:13 de noviembre de 1972BO:22 de noviembre de 1972Ver fuente oficial
2artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

El saqueo del patrimonio cultural funcionaba porque el circuito era legal del otro lado del mostrador: una pieza salía clandestinamente de un país y aparecía en el mercado o en un museo del hemisferio norte con papeles impecables, sin que nadie tuviera el deber de preguntar de dónde venía. La Convención de la UNESCO del 14 de noviembre de 1970, aprobada acá por esta ley, atacó ese circuito. Define qué son bienes culturales (colecciones de zoología o paleontología, productos de excavaciones, material etnológico, cuadros, esculturas, manuscritos raros, sellos, archivos, muebles e instrumentos musicales de más de 100 años, entre otros), obliga a cada Estado a crear servicios de protección del patrimonio con personal competente y a llevar un inventario nacional (art. 5°), impone el certificado de exportación sin el cual el bien no puede salir del país (art. 6°), prohíbe importar piezas robadas de museos o monumentos de otro Estado Parte y obliga a decomisarlas y restituirlas a pedido del país de origen (art. 7°), y exige sanciones penales o administrativas para quien infrinja esas prohibiciones (art. 8°). El artículo 10 es el que más se siente en la práctica: obliga a los anticuarios, bajo pena de sanción, a llevar un registro con la procedencia de cada bien, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada pieza vendida, y a informar al comprador si el bien tiene prohibida la exportación. La Argentina recién reglamentó ese registro en 2019, con la Ley 27.522.

Objetivo

Aprobar la Convención de la UNESCO de 1970, para que la Argentina quede obligada a proteger su patrimonio cultural del robo, la excavación clandestina y la exportación ilícita, y a cooperar en la restitución internacional de bienes culturales.

Problema que resuelve

No había reglas internacionales contra el tráfico de bienes culturales: una pieza sacada clandestinamente de un país se blanqueaba al cruzar la frontera y ningún Estado estaba obligado a devolverla, a controlar a quién le compraba un museo ni a exigirle papeles a un anticuario. Los países de origen —sobre todo los que tienen patrimonio arqueológico— se empobrecían culturalmente sin herramienta jurídica para reclamar.

A quiénes alcanza

comerciantes de antigüedades y obras de artemuseos, bibliotecas y archivoscoleccionistasarqueólogos y misiones científicasautoridades aduanerasEstado argentino
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe establecer servicios de protección del patrimonio cultural con personal competente y mantener al día un inventario nacional de los bienes culturales importantes, públicos y privados (art. 5° de la Convención).
  • Ningún bien cultural puede salir del país sin el certificado de exportación que autorice el Estado exportador: la salida sin ese certificado está prohibida (art. 6° de la Convención).
  • Los anticuarios deben llevar, bajo pena de sanciones penales o administrativas, un registro con la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido, e informar al comprador de la prohibición de exportación que pueda pesar sobre el bien (art. 10 de la Convención).
  • Está prohibido importar bienes culturales robados de un museo, monumento público o institución similar de otro Estado Parte, y hay que decomisarlos y restituirlos a pedido del Estado de origen (art. 7° de la Convención).
  • El Estado debe imponer sanciones penales o administrativas a quien infrinja las prohibiciones de los artículos 6.b y 7.b de la Convención (art. 8°).
  • Los museos e instituciones similares deben abstenerse de adquirir bienes culturales exportados ilícitamente desde otro Estado Parte (art. 7.a de la Convención).

Derechos que reconoce

  • Derecho del Estado de origen a pedir el y la restitución de un bien cultural robado e importado a otro Estado Parte (art. 7.b.II de la Convención).
  • Derecho del comprador de buena fe o poseedor legal a recibir una equitativa del Estado que reclama la restitución (art. 7.b.II de la Convención).
  • Derecho del comprador de una antigüedad a ser informado por el comerciante de la prohibición de exportación que pueda pesar sobre el bien (art. 10.a de la Convención).
  • Derecho imprescriptible de cada Estado Parte a clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales para que no puedan ser exportados (art. 13.d de la Convención).
  • Derecho de los propietarios legítimos a ejercer la acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados (art. 13.c de la Convención).

Casos de uso

  • Un comerciante de antigüedades quiere saber por qué debe registrar la procedencia de cada pieza que vende.
  • Una pieza arqueológica argentina aparece a la venta en el exterior y se quiere reclamar su restitución.
  • Un coleccionista pretende sacar del país una obra de arte y necesita saber si hace falta certificado de exportación.
  • Un museo evalúa incorporar a su colección una pieza de origen dudoso proveniente de otro país.
  • Se analiza el fundamento internacional del registro creado por la Ley 27.522.

Preguntas frecuentes

La Convención de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, aprobada en París el 14 de noviembre de 1970 en la 16ª Conferencia General (art. 1°). A diferencia de otras leyes aprobatorias, acá el texto de la Convención es parte integrante de la ley y se publicó junto con ella.