A los fines de la aplicación de la
disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional
acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en
ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en
cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la
disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores
por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de
un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo
posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la
primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que
el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se
integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido
o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha
legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza
electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los
Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza
electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza
que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la
elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel
provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del
anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a
las alianzas o partidos que participaron en la última elección
provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el
proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante
1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar
el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista
oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que
obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en
los casos previstos por el Art. 62 — Constitución Nacional.
Documentos cívicos.
Qué significa en la práctica
Reglamenta la elección de senadores por las legislaturas provinciales en la renovación parcial de 1995, procurando que correspondan dos senadores a la mayoría y uno a la primera minoría.