Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la Ley 18.610 en los casos a que esta última se refiere. ARTICULO 41 BIS: El Estado nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares. (Artículo incorporado por art.1 de la Ley de reforma del régimen de mutuales B.O. 2/1/2001).
Qué significa en la práctica
Las disposiciones de esta ley no afectan la plena vigencia de las normas que indica.