Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias. A partir de la vigencia de la presente, la no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente: 1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de dicha fecha. 2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley. 3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha. 4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta ley. 5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley 6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley. 7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a partir de los tres meses de vigencia de esta ley. 8º.- La de realizar asambleas de delegados conforme al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara al año contado de esa fecha. 9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha. 10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley. 11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley.
Qué significa en la práctica
La ley comienza a regir a partir de su publicación.